Ilegalidad de las órdenes de visitas emitidas por la autoridad fiscal, por solicitar datos personalísimos y/o confidenciales

Se dice lo anterior, en virtud de que en las órdenes de visitas y en las actas parciales de inicio, las autoridades fiscales suelen solicitar a los contribuyentes que proporcionen INFORMACIÓN PERSONAL y/o CONFIDENCIAL que no se encuentra relacionada con las facultades de comprobación ejercidas por la fiscalizadora, propiamente en realizar una visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales como sujeto directo en materia de “x” impuesto, lo cual resulta ilegal según se explica:

 

Al respecto, se estima pertinente precisar que el procedimiento de fiscalización referido (visita domiciliaria) se rige, entre otros, por los artículos 28 fracción I, 42 fracción III y párrafo quinto, y 45 del Código Fiscal de la Federación, que a letra dicen:

 

Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:”

I. Para efectos fiscales, la contabilidad se integra por:”

A. Los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad

(…)

 

“Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de deli tos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:”

(…)

“III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.”

(…)

“Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en las fracciones II, III y IX de este artículo y detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán informar por medio de buzón tributario al contribuyente, a su representante legal, y en el caso de las personas morales a sus órganos de dirección por conducto de aquel, en un plazo de al menos 10 días hábiles previos al del levantamiento de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y omisiones que hayan detectado.”

 

Artículo 45. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, estados y de cuentas bancarias, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados

(…)”

 

Ello es así, -pues de los preceptos citados- no se logra desprender que las autoridades fiscales se encuentren facultadas para requerir información distinta a la estrictamente relacionada con el cumplimiento y verificación de las obligaciones fiscales del contribuyente, cómo el “Nombre, Registro Federal de Contribuyentes, correo electrónico y teléfono fijo y/o móvil de las siguientes personas: a) Representante legal, nombrado en términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, b) Integrantes del Consejo de Administración o dirección, c) Administrador Único en su caso.”; con la supuesta finalidad de poder cumplir con lo que el numeral 42, párrafo quinto del Código Fiscal de la Federación mandata, entonces, es claro que ello trasciende a la legalidad de la orden de visita citada, pues tal actuación resulta contraria a lo establecido en el artículo 16 Constitucional, ya que todo acto de molestia que invada la esfera jurídica de los gobernados, debe encontrarse motivado y fundado, lo cual se satisface cuando se señalan los hechos, motivos y circunstancias inmediatas que se tomaron en consideración para emitirlo, así como los preceptos legales aplicables al caso, de manera que exista adecuación entre los hechos expresados y los dispositivos aplicados.

 

En efecto, de ninguna manera pueden comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales al requerir papel de trabajo con los datos personales de los Integrantes del Consejo de Administración o Dirección. Sin menoscabo de que hubiera llegado a señalar que era para efecto de informar al contribuyente sobre los hechos u omisiones.

 

De tal forma que la revisión de las obligaciones fiscales de ninguna manera trae implícito que se verifiquen o que se llegue a requerir para su revisión información que no guarda ninguna relación con su cumplimiento, pues su actuación únicamente se debe acotar a revisar la CONTABILIDAD del contribuyente, sin que el gobernado deba permitir y sufrir un excesivo requerimiento, pues ni la orden ni la ley  facultan al visitador a realizar tales acciones, ya que éstas son exclusivas en todo caso de un cateo.

 

Resultan aplicables los siguientes criterios:

 

Tesis de Jurisprudencia número 1a./J. 22/2007, aplicable por analogía, emitida por la Primera Sala, por Contradicción de Tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto de 2007, Novena Época, página 111. Que nos dice: “CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA. Con la finalidad de tutelar efectivamente la persona, familia, domicilio, papeles y posesiones de los gobernados, el Constituyente estableció en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que las órdenes de cateo única y exclusivamente puede expedirlas la autoridad judicial cumpliendo los siguientes requisitos: a) que conste por escrito; b) que exprese el lugar que ha de inspeccionarse; c) que precise la materia de la inspección; d) que se levante un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. En ese sentido, el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, en observancia a la garantía de inviolabilidad del domicilio, establece que si no se cumple con alguno de los requisitos del octavo párrafo del citado precepto constitucional, la diligencia carece de valor probatorio. Por tanto, las pruebas obtenidas con vulneración a dicha garantía, esto es, los objetos y personas que se localicen, su aprehensión en el domicilio registrado y las demás pruebas que sean consecuencia directa de las obtenidas en la forma referida, así como el acta circunstanciada de la propia diligencia, carecen de eficacia probatoria. En efecto, las actuaciones y probanzas cuyo origen sea un cateo que no cumpla con los requisitos constitucionales y por tanto, sin valor probatorio en términos del señalado artículo 61, carecen de existencia legal, pues de no haberse realizado el cateo, tales actos no hubieran existido.”

 

II-TASS-10287

           VISITAS DOMICILIARIAS.- AUNQUE SEAN DE NATURALEZA DIVERSA A LOS CATEOS DEBEN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES DE LOS MISMOS.- Las visitas domiciliarias de carácter administrativo son diversas a los cateos, puesto que tienen objetos distintos; sin embargo, no por ello pueden dejar de cumplir con las formalidades que el artículo 16 de la Constitución señala para los cateos, pues literalmente establece que en su realización deberán acatarse las mismas formalidades, así como las que señalan las leyes especiales aplicables, lo que significa que si una visita domiciliaria se funda en una orden genérica en la que no se especifica ni el lugar que debía inspeccionarse, ni la persona a la que debía visitarse, ni el objeto específico de la visita, la misma es ilegal, debiendo nulificarse los actos derivados de ella.”

Revisión No. 1379/86.- Resuelta en sesión de 28 de octubre de 1987, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibáñez.- Secretario: Lic. Antonio Romero Moreno.

R.T.F.F. Segunda Época. Año IX. No. 94. Octubre 1987. p. 392

 

PRINCIPIO DE INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA

 

Así, se dilucida que la INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA es un principio fundamental que permite disfrutar de la vivienda sin interrupciones ilegítimas y permite desarrollar la vida privada sin ser objeto de molestias. En este sentido, es el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima; motivo por el que no sólo es objeto de protección el espacio físico, sino lo que en él se encuentra, lo que supone una protección a la vivienda y a la vida privada e intimidad.

 

Y por lo tanto, no se deben perder de vista los auténticos alcances de dicho principio al estimar que no fue conculcada en el presente asunto con la excesiva orden efectuada por la autoridad fiscalizadora y con ello vulneró el principio a la vida privada y a la intimidad, que se lleva a cabo en el mismo, al tener que soportar las molestias excesivas de este tipo de diligencias, cuando el objeto de la visita no era ninguna verificación de bienes, mercancía o documentos que nada tienen que ver con el cumplimiento de las obligaciones fiscales dentro del domicilio, sino meramente de la contabilidad, por lo que se colige que las actuaciones subsecuentes están viciadas desde su origen.

 

Sirve de apoyo al argumento sostenido en el presente agravio, la Tesis número 2ª. LXIII/2008, emitida por la Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVII, del mes de mayo de 2008, Novena Épica, página 231, Que establece: “DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Dicho numeral establece, en general, la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades. En un senito amplio, la referida garantía puede extenderse a una protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artículo 16, primer párrafo, constitucional, de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida.

De acuerdo con la tesis invocada, el artículo 16 Constitucional consagra el derecho a la intimidad o vida privada, el cual abarca cualquier acto de molestia de la autoridad, por ello, la facultad de comprobación ejercida por la fiscalizadora debió constreñirse sólo a requerir al contribuyente estrictamente su contabilidad; de ahí la ilegalidad oficio en cuestión.

 

Resulta aplicable en lo conducente, mutatis mutandis, la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la Séptima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, página 280; cuyo rubro y texto, establecen:

 

ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.”

 

CONCLUSIÓN

 

En consecuencia, lo procedente sería DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA de la liquidaciones al ser fruto de un acto viciado de desde su origen, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51, fracción II y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que en opinión del suscrito articulista la autoridad normalmente actúa excediendo sus facultades comprobatorias pues suelen requerir sin competencia material alguna se exhibiera, entregara y/o informara, sobre diversa documentación e información que no guarda relación con las facultades de comprobación, vulnerando en perjuicio de la contribuyente los principios de certeza, seguridad jurídica e inviolabilidad domiciliaria.

 

Criterio que ha sido asumido por la Sala Regional del Centro III, Sala Regional de Tlaxcala y la del Golfo, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales de ser requeridas por los estimados lectores, con gusto compartiría.

AUTOR: LIC. MARIO HUMBERTO MILAN SILVA

Mtr. Mario Humberto Milan Silva

«Uno de los fiscalistas más importantes de México»

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