Ilegalidad común de las multas impuestas por las secretarías de finanzas por contravenir el principio de tipicidad

ANTECEDENTES:

“…En fecha 6 del mes de septiembre del año 2019, se emitió un requerimiento con unas multas por obligaciones incumplidas, emitidas por el C. Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de San Luis Potosí.

“…El día 25 del mes de septiembre del año 2019 (fecha de notificación), la contribuyente tuvo conocimiento que la autoridad fiscal impuso unas multas por la cantidad total de $2,800.00 (dos mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional), por motivo de unas supuestas obligaciones omitidas en el mes de agosto de ese mismo año…”

NOTAS ESENCIALES DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD:

 

En primer lugar, se debe partir del principio de que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido PRINCIPIO DE TIPICIDAD, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón, por ser de aplicación estricta.

A tal efecto, en pocas palabras; el principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador se satisface cuando concurren tres elementos:

  1. i) Que la conducta sancionable sea descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas.
  1. ii) Que la sanción prevista en la ley tenga un contenido material definido en la ley.

iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción.

Consideraciones contenidas (a grandes rasgos) en la Tesis de Jurisprudencia P./J. 100/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667, cuyo rubro reza:TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.”

 

ILEGALIDAD IDENTIFICADA EN EL CASO CONCRETO:

     

Se sostiene lo anterior, ya que en los supuestos en que la autoridad fiscalizadora invoque como sustento para imponer MULTAS conforme a lo dispuesto por el numeral 82, fracción I, inciso A), o en su caso, el inciso B), del Código Fiscal de la Federación, no serían ni el INCISO A) ni el INCISO B) el exactamente aplicable a la sanción de la conducta que se advertida como infracción, pues dicho precepto se refiere a la multa cuando no se presenten declaraciones por medios electrónicos y la conducta que normalmente se  advierte y reconoce por parte de la fiscalizadora es que se presentaron las declaraciones a requerimientos de la autoridad como lo prevé el INCISO D), por lo que se colige que ese tipo de infracciones se imponen  en contravención al principio de tipicidad que rige la materia de sanciones administrativas, al fundarse en un dispositivo inaplicable al concreto en cuestión.

         Lo anterior es así, pues para que puedan considerarse debidamente fundadas este tipo de multas, también se debe invocar el artículo 82, fracción I, inciso d), en relación con el diverso inciso a), o en su caso, b) del Código Fiscal de la Federación.

 

          Es por ello que, en este caso concreto la resolución determinante referida resulta ilegal, pues la hipótesis no encuadra con el numeral invocado con el cual se impusieron las multas en la resolución, como se desprende del siguiente análisis.

CUADRO COMPARATIVO:

Artículo citado por la autoridad. Artículo que debió de haber invocado la autoridad.
Numeral 82, fracción I, inciso A), del Código Fiscal de la Federación. Numeral 82, fracción I, inciso D), del Código Fiscal de la Federación.
“De $1,400.00 a $17,370.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.” “De $12,640.00 a $25,300.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.”

En efecto, en estos supuestos le asiste la razón a los contribuyentes en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la Tesis de Jurisprudencia que más adelante se invoca, determinó que el requerimiento de la autoridad hacendaria supone la omisión por parte del contribuyente, y si ésta es subsanada después de la existencia de un requerimiento, no permite que se considere que fue cumplida en tiempo, sino de manera extemporánea, y esa extemporaneidad se encuentra sancionada por lo dispuesto en el artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, máxime que los incisos a) y b), se refieren lisa y llanamente a declaraciones, solicitudes avisos o constancias, que no deben presentarse por medios electrónicos.

 

           Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia número 2a./J. 206/2010, emitida por la Segunda Sala, por Contradicción de Tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Febrero de 2011, Novena Época, página 774. Que nos dice: “MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES EN VIRTUD DE REQUERIMIENTO PREVIO DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU FUNDAMENTACIÓN. Conforme al artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente que incurra en alguna de las infracciones tipificadas por el artículo 81, fracción I, de dicho ordenamiento, por haber omitido el cumplimiento de alguna de las obligaciones fiscales, no podrá ser sancionado en tanto cumpla voluntariamente con dicha obligación; esto es, para que el cumplimiento sea voluntario no debe mediar requerimiento de la autoridad exactora, pues éste tiene como efecto eliminar toda posibilidad de cumplir voluntariamente la obligación omitida y de concretar la exigencia de cumplimiento dentro del plazo en él establecido. Por tanto, si la autoridad requiere al contribuyente para que dentro de un plazo perentorio cumpla con la obligación omitida, ello no impide que, con fundamento en el artículo 82, fracción I, inciso d), en relación con su inciso a), del citado ordenamiento legal, imponga la multa correspondiente, pues lo que se sanciona es una omisión ya configurada por no haber presentado oportunamente la declaración relativa. De ahí que de la interpretación sistemática de los preceptos relativos, se concluye que si la autoridad exactora impone la multa señalando que lo hace por haber mediado requerimiento, ello significa que el cumplimiento de la obligación no fue voluntario y en tal supuesto la multa impuesta tiene, por ese motivo, la debida fundamentación legal.

CONCLUSIÓN:

 

Así las cosas, dichas infracciones ameritan su NULIDAD LISA Y LLANA, toda vez que la autoridad fundó indebidamente su actuación, en razón de que la conducta imputada no se ubicó en el supuesto de infracción previsto en esta norma, de tal modo que no existe adecuación entre el supuesto de sanción y lo previsto por el precepto legal.

Robustece lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia en Materia Administrativa número 2a./J. 99/2007, emitida por la Segunda Sala, por contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Junio de 2007, Novena Época, página 287. Que aduce: “NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.”

Así como la Tesis de Jurisprudencia número 1a./J. 139/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, Décima Época, página 437. Que a letra nos dice: SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE.”

 

Autor: Lic. Mario Humberto Milan Silva

  Twitter: @MilanSilva17

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