INTRODUCCIÓN:
COMO PUNTO DE PARTIDA, desconozco si les resulte sorprendente o no, pero es muy común (“por no decir siempre”) que los Inspectores o en su caso, los Subinspectores de la Policía Federal, acrediten dos puntos vitales, a saber:
- Su competencia territorial para actuar en su determinada estación o subestación.
- Identificarse plenamente ante el particular.
Al respecto, se aunará en el presente artículo -en el segundo punto-, bajo un caso concreto.
IDENTIFICACIÓN DE LA ILEGALIDAD:
El C. ***, como supuesto integrante de la Policía Federal, estación Aguascalientes, no se identificó debidamente al momento de levantar la boleta de infracción, pues omitió asentar los datos de su identificación, como lo son las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el nombre y cargo de la persona que expidió la credencial, así como el Órgano al cual pertenecía; o en su caso, agregar a la boleta que se le entregó al verificado copia fotostática de los documentos que contengan esos datos.
En efecto, el artículo 21, parte final del noveno párrafo, de la Constitución Federal, establece:
“Artículo 21.-
(…)
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
(…)”
Ahora bien, el mandato constitucional estatuido en el precepto jurídico recoge del numeral 42 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, lo siguiente:
“Artículo 42.- El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública (SIC) deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
Se digitaliza el apartado de la boleta de infracción que nos interesa…
Razón por la cual, se colige que se incumplieron con los requisitos señalados en los numerales 185, fracción III y IX, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal y 205, fracción XII, del diverso Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, que a letra establecen:
“Artículo 185.- Además de los deberes establecidos en la Ley General y la Ley, los Integrantes tendrán los siguientes:
(…)
III. Portar su identificación oficial, así como los uniformes, insignias y equipo reglamentario que le ministre la Institución, mientras se encuentre en servicio, si las necesidades de éste así lo requieren;
(…)
- Proporcionar al público su nombre cuando se lo solicite y mostrar su identificación de manera respetuosa y cortés en el desempeño de su servicio…”
“Artículo 205.- Las sanciones señaladas en este Reglamento serán impuestas por el Policía Federal que tenga conocimiento de su comisión, cualquiera que sea su categoría jerárquica y grado, quien las hará constar en las boletas de infracción seriadas que autorice y expida la Secretaría, las cuales contendrán cuando menos:
(…)
XII. Nombre, grado, número de expediente, adscripción y firma del Policía Federal que imponga la sanción…”
Así, del análisis de los citados ordinales, armonizados con el principio de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 Constitucional, a fin de dar certeza legal al gobernado y evitar, en consecuencia, la actuación discrecional de la autoridad administrativa al llevar a cabo la diligencia de inspección, en la boleta de infracción que al efecto se levante debe hacerse constar la debida identificación del integrante de la Policía Federal que la practique, a través de la descripción clara del documento mediante el cual se identifica, desde luego.
Establecido lo anterior, debe ahora tenerse en cuenta, siguiendo el texto del numeral 185, fracciones III y IX del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, que el legislador ordinario dispuso como elemento mínimo del principio de seguridad jurídica la identificación de la autoridad que, entre otros actos, ordene la detención de vehículos que circulan en carreteras federales a fin de levantar boletas de infracción, se identifique, sin embargo, no estableció la forma y requisitos de tal deber de identificación, a pesar de referir diversos clases de actos de molestia que, por su naturaleza, pueden realizarse fuera o dentro del domicilio de los particulares.
Luego, con la finalidad de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar, en consecuencia, la actuación discrecional de esa autoridad en lo que respecta a la identificación de los integrantes de la Policía Federal, debe concluirse que al levantamiento de la boleta de infracción con motivo de actuaciones practicadas fuera del domicilio de los gobernados, como sucede en la especie, deberá hacerse constar la debida identificación del integrante de la Policía Federal, la cual deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
En las circunstancias relatadas, resulta de vital importancia destacar que dichas formalidades (debida identificación) no son exclusivas de las visitas domiciliarias, pues resulta dable equiparar cualquier acto de inspección, vigilancia o verificación -incluido el acto que nos ocupa- a fin de otorgar a los gobernados esa protección Constitucional, ya que de lo contrario, carecerían de sustento los ordenamientos jurídicos que prevén estos actos de molestia diversos a las visitas domiciliarias, al no resguardar los derechos humanos de las personas, previstos en el multicitado artículo 16 de la Carta Magna. Resultando lógico admitir que la práctica de diligencias administrativas que tengan como meta inspeccionar, vigilar o verificar, deben respetar las formalidades exigidas.
Es por ello que la debida identificación de las autoridades es considerada como una formalidad de las visitas domiciliarias –y de cualquier acto de inspección, vigilancia o verificación– y un derecho de seguridad jurídica de las personas, como se desprende del siguiente criterio Jurisprudencial número I. 3o. A. J/3, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, página 697: “VISITAS DOMICILIARIAS. IDENTIFICACION DE LOS AUDITORES FISCALES, SU NECESIDAD Y ALCANCE.”
Este criterio revela la intención de proteger la seguridad jurídica de las personas sujetas a una visita domiciliaria, lo que es concebible, entre otras cosas, con la debida identificación de los servidores públicos que realizan estos actos de molestia, con lo cual al particular se le dan a conocer cuestiones relacionadas con la personalidad, representación y competencia atribucional o delegada de quienes intervienen en esa diligencia.
En las relatadas circunstancias, en relación a los requisitos que debe cumplir la debida identificación de la autoridad que realice estos actos de molestia, es de aplicación análoga la siguiente Tesis de Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a./J. 26/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XV, abril de 2002, página: 572, pues aunque trate sobre visitas domiciliarias que realicen los inspectores de la Procuraduría Federal del Consumidor, ya ha quedado establecido a lo largo del presente agravio que tales visitas son equiparables al acto de molestia que constituye el levantamiento de las boleta de infracción que se tilda de ilegal: “VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR QUE LAS PRACTICAN.”
También es aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, número 2a./J. 62/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de 2006, Novena Época, página 277: “ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE PRACTICA LA DILIGENCIA RELATIVA.”
Del contenido de las Jurisprudencias citadas, y con la finalidad de dar seguridad jurídica a los gobernados, se infiere que en las actas que se levanten con motivo de un acto de molestia deberá hacerse constar la debida identificación del servidor público actuante, describiéndose con toda claridad los siguientes requisitos: a) El documento mediante el cual se identifica; b) fecha de expedición del documento; c) La fecha de expiración del documento; d) El nombre de quien lo expidió; e) El cargo de quien lo expidió; f) Órgano que la expidió; y g) Nombre de la persona a favor de quien se expidió.
Consecuentemente, para que se considere que el funcionario que realizó el acto de molestia se identificó plenamente, conforme a los criterios antes transcritos, deben quedar asentados en el acta correspondiente todos los requisitos que previamente se enlistaron, por lo que la falta de cualquiera de los requisitos, se incurriría en una violación grave en contra del derecho a la seguridad jurídica del particular, pues no tendría la certidumbre de la representación, competencia y personalidad de la persona que realiza el acto de molestia.
En ese orden de ideas, resulta procedente que se declare la NULIDAD LISA Y LLANA de la boleta de infracción, con base en las siguientes consideraciones:
- Se advierte que no se cumplió el requisito de identificación, pues si bien de dicha boleta de infracción se desprende nombre, grado y número de expediente, efectivamente, el oficial no se identificó debidamente al momento de levantar la boleta de infracción, pues omitió asentar los datos de su identificación, como lo son las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el nombre y cargo de la persona que expidió la credencial, así como el Órgano al cual pertenecía; o en su caso, agregar a la boleta que se le entregue al verificado copia fotostática de los documentos que contengan esos datos.
- Al no haber circunstanciado los datos de la identificación que permiten cerciorarse de su legalidad y validez, se concluye que el emisor de la boleta de infracción impugnada no se identificó plenamente, al no cumplir debidamente con el requisito de identificarse debidamente ante la hoy actora, por lo que se violentó en perjuicio de mi representada el derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 16 Constitucional, pues no se tiene certeza que quién emitió las boleta y realizó el acto de molestia, efectivamente pertenecía a la Policía Federal y sus respectivas circunscripciones.
Ello es así, ya que, en materia administrativa, para poder considerar un acto de autoridad como correctamente fundado, es necesario que en él se citen:
- a) Los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, que contengan los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones, párrafos y preceptos aplicables de manera específica, y;
- b) Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.
De esta manera, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad se mencionen con puntualidad las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones.
CONCLUSIÓN:
En consecuencia, ante la identificación insuficiente por parte del supuesto Suboficial de Policía Federal al levantar la boleta de infracción, constituye una omisión de un requisito formal de procedibilidad, resulta dable declarar la NULIDAD LISA Y LLANA, en términos de la fracción II, del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues el requisito señalado sólo puede constar en el acta correspondiente elaborada al momento de la inspección; por lo que, no podrían retrotraerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el levantamiento de las boletas que se tildan de ilegales para enmendar la violación, máxime si se toma en cuenta que este tipo de verificaciones se realizan en la vía pública y en condiciones que difícilmente podrían repetirse.
Autor: Lic. Mario Humberto Milan Silva.
Twitter: @MilanSilva17