INTRODUCCIÓN:
EN UN PRIMER PLANO, de conformidad con el imperativo previsto por los numerales 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que todo Juzgador tanto en el ámbito del fuero común como federal tienen no solo la facultad, sino la obligación de INAPLICAR una norma secundaria que considere contravenga la Constitución Federal o alguno de los tratados internacionales de los que México forma parte, en este caso, el artículo 84 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero y Descuentos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ya que si bien es cierto -no se puede hacer una declaración general sobre su invalidez o expulsar del orden jurídico las normas-, al ser una facultad reservada exclusivamente a los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, sí existe la obligación de inaplicarla al caso concreto, ya que el precepto jurídico aludido contraviene los principios de seguridad y certeza jurídica previstos en el diverso 16 Constitucional, tal como se verá más adelante.
Al Respecto, el parámetro de análisis de este tipo de “CONTROL” que deben ejercer todos los jueces del país, y en particular en la causa que nos ocupa (TFJA), se integra de la manera siguiente:
- a)Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1º y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación.
- b)Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; y
- c)Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.
Por tanto, la posibilidad de inaplicación por parte de los jueces del país en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD de las leyes, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación.
De esta manera, este tipo de INTERPRETACIÓN por parte de los juzgadores presupone realizar tres pasos, a saber:
- INTERPRETACIÓN CONFORME EN SENTIDO AMPLIO: Ello significa que los jueces y/o magistrados del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
- INTERPRETACIÓN CONFORME EN SENTIDO ESTRICTO: Se traduce en que, cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y
- INAPLICACIÓN DE LEY CUANDO LAS ALTERNATIVAS ANTERIORES NO SON POSIBLES (“OJO AQUÍ”).Lo anterior no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces y/o magistrados al ser el último “medio” para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia número 1a. /J. 18/2012 (10a.), emitida por la Primer Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Décima Época, página. 420. Que nos dice: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.”
Así como la Tesis de Jurisprudencia número VIII-J-SS-12, emitida por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época. Año I. No. 3. Octubre 2016. página 17. Que a letra reza: “CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADO PARA EJERCERLO.- A partir de la resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de octubre de dos mil once, en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, se dejaron sin efectos las jurisprudencias P./J. 73/99 y P./J. 74/99, en las cuales se señalaba que los Órganos Jurisdiccionales y Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debían declarar inoperantes los argumentos en los que se planteara la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o normas jurídicas de carácter general; bajo la consideración, de que solo los Tribunales del Poder Judicial Federal eran competentes para analizar y resolver ese tipo de planteamientos. Por tales motivos, en el nuevo orden constitucional que impera en el sistema jurídico mexicano, a partir de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al examinar los conceptos de impugnación en los cuales se plantee que el acto impugnado está fundado en un norma jurídica que vulnera un derecho humano, consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en algún Tratado Internacional celebrado por México, expresarán las razones jurídicas de la decisión, cuando se concluya que existe mérito para la inaplicación del precepto de que se trate; sin que ello implique una determinación de inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad por parte del propio Tribunal, puesto que solo se estaría ordenando desaplicar el precepto respectivo; y en el caso de que se considere que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que se realizó el control difuso y se respetó el principio de exhaustividad que deben observar las sentencias emitidas por este Tribunal.”
CASO CONCRETO:
Ahora bien, de la lectura de la digitalización de mérito tenemos que, la autoridad fiscal realizó las siguientes aseveraciones:
- Que el particular se encontraba obligado a presentar DICTAMEN para efectos fiscales en términos de los artículos 32-A y 52 del Código Fiscal de la Federación.
- Que el contribuyente estaba obligado a presentar copia con firma autógrafa del INFORME sobre su situación fiscal con los anexos referentes a las contribuciones por concepto de aportaciones patronales al Instituto, a más tardar dentro de los siguientes quince días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo para su presentación ante el Servicio de Administración Tributaria, al tenor de lo establecido por el numeral 29, primer párrafo, fracción VIII, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en relación con el artículo 84 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, obligación que no fue cumplida en el plazo señalado.
- Que la autoridad fiscal llevó a cabo el proceso de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales por los ejercicios 2015 dos mil quince y 2016 dos mil dieciséis a cargo de la empresa, determinándose de ello que el incumplimiento anteriormente descrito, configuró la INFRACCIÓN contenida en el artículo 6, primer párrafo, fracción XV, del Reglamento para la Imposición de Multas por Incumplimiento de las Obligaciones que la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y sus Reglamentos establecen a cargo de los Patrones.
- Que por ello impuso una MULTA por cada ejercicio de 150 veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, de conformidad con lo establecido por el numeral 8 primer párrafo, fracción I del Reglamento para la Imposición de Multas por Incumplimiento de las Obligaciones que la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y sus Reglamentos establecen a cargo de los Patrones.
De lo que se concluye que los fundamentos y motivos de la ilegal resolución sancionadora radicaron en que la sociedad supuestamente se encontraba obligada a presentar copia con firma autógrafa del informe sobre su situación fiscal con los anexos referentes a las contribuciones por concepto de aportaciones patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a más tardar dentro de los siguientes quince días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo para su presentación ante el Servicio de Administración Tributaria, al tenor de lo establecido por el artículo 29, primer párrafo, fracción VIII, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en relación con el diverso numeral 84 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
“Artículo 29.- Son obligaciones de los patrones:
…
VIII.- Presentar al Instituto copia con firma autógrafa del informe sobre la situación fiscal del contribuyente con los anexos referentes a las contribuciones por concepto de aportaciones patronales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, cuando en los términos de dicho Código, estén obligados a dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros. Cualquier otro patrón podrá optar por dictaminar por contador público autorizado el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto en los términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes.
…”
REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN, PAGO DE APORTACIONES Y ENTERO DE DESCUENTOS AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.
“Artículo 84. Los patrones obligados en términos de la Ley a presentar copia con firma autógrafa del informe de situación fiscal, deberán presentar los anexos referentes a las contribuciones por concepto de aportaciones patronales al Instituto en un plazo de quince días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento para su presentación ante la Secretaría. La presentación se hará en los términos y modalidades señaladas en el artículo 73 de este Reglamento.”
Ello es así ya que, si bien es cierto que los patrones tienen la obligación (pues así lo consigna el artículo 29, primer párrafo, fracción VIII, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores) de presentar a ese Instituto copia con firma autógrafa del informe sobre la situación fiscal del contribuyente con los anexos referentes a las contribuciones por concepto de aportaciones patronales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, cuando en los términos de dicho Código estén obligados a dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros. Sin embargo, en el ordinal en comento NO SE SEÑALA EL PLAZO que tienen los patrones para cumplir con esa obligación, esto es, para realizar la presentación de copia con firma autógrafa del informe sobre la situación fiscal del contribuyente con los anexos referentes a las contribuciones por concepto de aportaciones patronales. Por lo tanto, para conocer ese plazo es necesario remitirse a un medio diverso de la ley (el referido numeral 84 Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores) mismo que expresamente dispone que los patrones obligados en términos de la Ley a presentar copia con firma autógrafa del informe de situación fiscal, deberán presentar los anexos referentes a las contribuciones por concepto de aportaciones patronales al Instituto en un plazo de quince días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento para su presentación ante la Secretaría.
En por ello que, en conclusión -se considera que el multicitado numeral 84 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es meritorio de INAPLICARSE-, toda vez que, como se dijo a lo largo de las presentes líneas, contraviene los principios previstos en el artículo 16 Constitucional en perjuicio del contribuyente, ya que, al establecer que los patrones obligados en términos de la Ley a presentar copia con firma autógrafa del informe de situación fiscal, deberán presentar los anexos referentes a las contribuciones por concepto de aportaciones patronales al Instituto en un plazo de quince días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento para su presentación ante la Secretaría (en este caso Servicio de Administración Tributaria), determina un plazo para el cumplimiento a esa obligación que la ley no prevé, es decir, si bien es cierto, en la fracción VIII, primer párrafo, del artículo 29, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se dispone la existencia de esa obligación, siempre y cuando se ubique el particular en el supuesto previsto por la ley, en ese numeral no se dispone un plazo para su cumplimiento; constando éste en el numeral reglamentario en cita; lo cual es contrario al principio de seguridad y certeza jurídica; por lo que atendiendo a que éste se define como la “seguridad a través del Derecho” y si el artículo 29, fracción VIII, primer párrafo, de la ley en comento, nada prevé acerca de un término para la presentación de la referida información; conteniéndose el mismo en el numeral 84 reglamentario, ello acarrea incertidumbre a la patronal, puesto que para que tenga certeza en el cumplimiento de sus obligaciones, es decir, que esté en aptitud de conocerlas, las mismas deben constar en el texto legal y no en uno de carácter secundario (“facultad reglamentaria”); ya que ello acarrearía que adicionalmente de las obligaciones que el legislador hubiera previsto, el ejecutivo federal pudiera de manera arbitraria agregar otras, lo cual también contraviene el sentido del artículo 16 Constitucional en cita, en cuanto que la seguridad jurídica tiene como segundo fin la interdicción de la arbitrariedad.
Resulta aplicable al caso concreto, la Tesis de Jurisprudencia número P./J. 30/2007, emitida por el Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Novena Época, página 1515. Que aduce: “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.”
CONCLUSIÓN:
Por lo cual en irrestricto apego al imperativo previsto por los numerales 1° y 133 Constitucionales, además de ser fruto de actos viciados las determinaciones impuestas a la parte patronal por el INFONAVIT; es meritorio de las Salas Regionales del TFJA, se pronuncien por INAPLICAR al caso concreto el citado artículo 84 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por dictarse en contravención de los principios de seguridad y certeza jurídica, traduciéndose en una NULIDAD LISA Y LLANA.
Autor: Mtro. Mario Humberto Milan Silva.
Twitter: @MilanSilva17